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Decreto Nº 1806 de 1990

(Agosto 6)

Por el cual se reglamenta la ley 25 de 1990 y se dictan normas concernientes a la captación y colocación de recursos de la FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL S. A. FEN.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, en especial las de los numerales 3, 14 y 75 del artículo 120 y observado el requisito de previo concepto de la junta Monetaria exigido por el artículo 3 de la Ley 25 de 1990

DECRETA:

CAPITULO l.

OPERACIONES EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL.

ARTÍCULO PRIMERO: La Financiera Energética Nacional S.A. FEN, podrá celebrar las siguientes operaciones en desarrollo de su objeto social:

a) Abrir cartas de crédito sobre el interior, para la financiación de operaciones de las empresas del sector energético;

b) Establecer cuentas bancarias en el exterior, de conformidad con las disposiciones de la Junta Monetaria;

La Junta Directiva de la FEN, de conformidad con las disposiciones que dicten las autoridades cambiarias, determinará las condiciones generales para la colocación transitoria de sus excedentes en moneda extranjera, de manera que se garantice su máximo rendimiento y su oportuna disponibilidad;

c) Otorgar y aceptar avales en moneda legal de acuerdo con las disposiciones de la Junta Monetaria;

d) Comprar y descontar títulos valores y otros documentos de crédito emitidos, aceptados o negociados por entidades del sector energético, o expedidos a su favor, debidamente endosados o cedidos por la entidad respectiva;

e) Colocar, mediante comisión, acciones y bonos emitidos por las entidades del sector energético. También podrá con sujeción a los cupos de crédito hacer anticipas por todo o parte de la emisión que va a colocar, previa la constitución de las garantías previstas por la ley;

f) Para atender requerimientos transitorios de liquidez, la FEN podrá obtener y otorgar a otros establecimientos de crédito préstamos a corto plazo, en moneda legal, sin exceder del tope que fije la Junta Monetaria;

g) Refinanciar o reprogramar obligaciones de crédito;

h) Asesorar de acuerdo con los requerimientos de las autoridades respectivas el proceso de programación presupuestal de las empresas del sector energético, con el fin de verificar la oportuna asignación de recursos presupuestales necesarios para el servicio pleno de las obligaciones con sus prestamistas, y

i) Emitir a favor de entidades públicas pagarés representativos de ahorro en las condiciones financieras que establezca la Junta Monetaria.

ARTÍCULO SEGUNDO: La FEN podrá otorgar créditos directos cuando los recursos a ser colocados provengan de:

a) Créditos externos;

b) Capital pagado, reservas y utilidades retenidas, según los balances debidamente aprobados por la Asamblea general de accionistas.

c) El producto de las inversiones obligatorias ordenadas en desarrollo del artículo noveno de la Ley 25 de 1990, y

d) El producto de las captaciones de ahorro de las entidades públicas a que hace referencia el literal i) del artículo primero del presente decreto.

ARTÍCULO TERCERO: Las operaciones que celebre la FEN, con las entidades del sector energético no estarán sujetas a los requerimientos que contempla el parágrafo del artículo tercero de la Ley 25 de 1990, cuando se realicen bajo la autorización que confiere el literal c) del artículo segundo de la misma Ley.

ARTÍCULO CUARTO: Las operaciones de crédito que otorgue la FEN, se sujetarán a las normas establecidas en el Reglamento de Crédito que dicte su Junta Directiva, en el cual se señalarán entre otros, la asignación de los cupos de crédito, plazos, tasas de interés, garantías y demás condiciones para su otorgamiento, con sujeción a las disposiciones legales vigentes.

PARÁGRAFO: Las nuevas operaciones de crédito que realice la FEN bajo la autorización que confiere el literal c) del artículo segundo de la Ley 25 de 1990 se podrán formalizar mediante acuerdos de pago; su trámite se ajustará a lo contemplado para estos casos por la legislación vigente.

ARTÍCULO QUINTO: La FEN estará sujeta a las siguientes limitaciones:

a) En su condición de entidad de redescuento de operaciones celebradas a través de establecimientos de crédito, el monto total del endeudamiento de estos frente a la FEN, no podrá exceder en tres (3) veces el capital y reservas patrimoniales de la entidad intermediaria. Por consiguiente los créditos otorgados a través de[ mecanismo de redescuento no tendrán limitación distinta de la del cupo individual del intermediario respectivo.

b) El monto total de las operaciones de crédito en moneda legal que conceda directamente a favor de una sola entidad del sector, no podrá exceder los 1ímites previstos en el Decreto 415 de 1987 o de las normas que en el futuro lo modifiquen o adicionen, y

c) No se podrán conceder créditos directa o indirectamente, con los cuales el prestatario adquiera acciones de la FEN.

PARAGRAFO: Se exceptúan del límite previsto en el literal b) de este artículo, los préstamos concedidos por la FEN con dineros provenientes de empréstitos externos y del límite previsto en el 1iteral a) los avales y garantías concedidos por los establecimientos de crédito para garantizar aquellos préstamos.

ARTÍCULO SEXTO: Si la entidad prestataria incumple sus obligaciones con la FEN, esta le suspenderá los desembolsos de los préstamos hasta cuando la entidad prestataria haya cubierto el valor que se encuentre vencido, sin perjuicio de las acciones civiles y administrativas que contra ésta y sus funcionarios se puedan incoar.

No obstante lo anterior y lo contemplado en el artículo séptimo, si la operación está destinada a cubrir deuda externa y obligaciones internas derivadas de la misma, el desembolso podrá realizarse una vez la Junta Directiva de la FEN haya autorizado la refinanciación a solicitud del deudor, y este haya presentado el paz y salvo a que se refiere el artículo octavo de este Decreto, en lo relativo a deuda contraida con la Nación, por préstamos directos de ésta.

ARTÍCULO SEPTIMO: La FEN se abstendrá de desembolsar el valor de los créditos que soliciten las Empresas del Sistema Eléctrico interconectado, si éstas no demuestran que se encuentran a paz y salvo con la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, por concepto de las compras de combustible utilizado para la generaci6n de energía eléctrica.

PARAGRAFO: El paz y salvo estará constituido por un certificado del revisor fiscal o quien haga sus veces, ante la empresa vendedora, en el que conste que se han suscrito los pagarés a que hace referencia el articulo primero del Decreto 2987 de 1984 y se han cancelado las compras de combustible para generací6n de energía eléctrica, efectuadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 2987 referido.

ARTÍCULO OCTAVO: Se entenderá cumplido por parte de las entidades del sector energético el requisito del artículo tercero de la Ley 25 de 1990 de estar a paz y salvo en sus obligaciones de deuda externa y con la Nación con la presentación, para deuda externa de un certificado del revisor fiscal o de quien haga sus veces, ante la entidad prestataria, en el que se declare que la entidad ha efectuado a la fecha todos los pagos sobre los cuales ha recibido la correspondiente cuenta de cobro y no se ha glosado su pago; para la deuda con la Nación de un paz y salvo expedido por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO II

INVERSIONES OBLIGATORIAS

ARTÍCULO NOVENO: El Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva, proyectada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto del Conpes, ordenará efectuar la inversión obligatoria en títulos valores en moneda nacional emitidos por la FEN de que trata el artículo noveno de la Ley 25 de 1990.

CAPITULO III

CAPITALIZACION

ARTÍCULO DECIMO: En desarrollo de la autorización conferida por la ley 25 de 1990, en su artículo 5o, dentro de los tres meses (3) siguientes a la expedición del presente Decreto, la Nación aportará como capital a la FEN mediante cesión notificada a los deudores, debidamente legalizada, los contratos de los créditos internos otorgados hasta el 8 de febrero de 1990, con recursos del contrato de empréstito 2889-CO suscrito por el Gobierno Nacional con el BIRF. Igualmente endosará a favor de la FEN los pagarés que respalden dichas obligaciones.

Los acuerdos de pago y pagarés en donde consten los créditos otorgados a las entidades del sector energético a través del FODEX, cuenta Gobierno Nacional hasta el 31 de diciembre de 1987, los aportará la Nación a la FEN como capital, dentro de los seis meses (6) siguientes a la expedición del presente Decreto, mediante cesión de los acuerdos de pago y endoso de los pagarés que respalden dichas obligaciones debidamente legalizado.

PARÁGRAFO PRIMERO: El avalúo de los créditos aportados será fijado por la Asamblea General de Accionistas de la FEN y se someterá a la aprobación de la Superintendencia Bancaria, en los términos de los artículos 132 y 398 del Código de Comercio.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Otorgada la aprobación del avalúo de los créditos por la Superintendencia Bancaria y teniendo en cuenta que, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 5o. de la Ley 25 de 1990, a los créditos aportados por la Nación no se les aplicará lo dispuesto por el artículo 1 29 del Código de Comercio, se procederá a emitir las acciones que suscribirá la nación, con sujeción al reglamento correspondiente.

La Nación no extiende su responsabilidad al cumplimiento de las obligaciones derivadas de las cesiones de los créditos aportados como capital.

CAPITULO IV

GARANTIAS

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: Para los préstamos que otorgue la FEN en forma directa se requerirá garantía bancaria, real o pignoración de rentas. La FEN podrá exigir garantías adicionales para el otorgamiento de crédito directo. Entre otras, podrá exigir las siguientes garantías adicionales, si no han sido otorgadas como principales en razón de su naturaleza.

a) La pignoración de bienes o rentas pertenecientes, a la entidad territorial a cuyo nivel administrativo pertenezca, o a las entidades que sean socias de ella.

b) La fianza solidaria de la entidad territorial a cuyo nivel administrativo pertenezca la entidad prestataria, de las personas que sean socias de ésta o de cualquier otra entidad.

c) La autorización expresa a la Nación por parte de la entidad prestataria, para retener recursos que le correspondan a ella por concepto de aportes de la Nación para atender el respectivo servicio de la deuda y cancelar con ellos las sumas en mora a favor de la FEN.

d) La fiducia en garantía constituida a su favor por parte de las empresas prestatarias.

PARÁGRAFO: Las nuevas operaciones que realice la FEN bajo la autorizaci6n que confiere el 1iteral c) del artículo segundo de la Ley 25 de 1990 estarán exceptuadas de la obligación del otorgamiento de las garantías principales que contempla este artículo, en consideración a que mantienen la garantía solidaria del estado colombiano.

CAPITULO V.

CESION DE DERECHOS Y ASUNCION DE OBLIGACIONES.

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO: El Banco de la República cederá a la Financiera Energética Nacional S.A. los derechos, por concepto de capital e intereses, incorporados en los acuerdos de pago otorgados a su favor por las entidades del sector energético con la garantía solidaria de la Nación, por un valor total o igual al de los Títulos de Regulación del Excedente Nacional suscritos por TELECOM hasta el 31 de julio de 1988.

Así mismo, la Financiera Energética Nacional S.A. asumirá el pasivo derivado de la emisión y colocación de los Títulos de Regulación del Excedente Nacional a favor de TELECOM, para tal efecto, dichos títulos serán sustituidos por los que emita la FEN, de acuerdo con las condiciones financieras que determine la Junta Monetaria.

ARTÍCULO DECIMO TERCERO: Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley 25 de 1990, ECOPETROL entregará en administración fiduciaria a la FEN los recursos del Fondo de Exploración por ésta administrados o los títulos en los cuales se hallen invertidos.

Si la inversión está representada en títulos de Regulación del Excedente Nacional, en desarrollo de su objeto, la FEN realizará pagos con subrogación de obligaciones contraídas por las entidades del sector energético a favor del Banco de la República (Fondo para el Servicio de la Deuda Externa FODEX) en los términos previstos en el artículo décimo cuarto de este Decreto

ARTÍCULO DECIMO CUARTO: Además de las operaciones previstas en los artículos anteriores, con el objeto de que se subrogue en los términos previstos en el literal c) del artículo segundo de la Ley 25 de 1990 en los derechos del Banco de la República (Fondo para el Servicio de la Deuda Externa, Fodex), como acreedor en los acuerdos de pago otorgados a su favor por las entidades del sector energético, la Financiera Energética Nacional S.A. realizará las siguientes acciones:

a. Adquirirá por su valor nominal más los intereses causados y no pagados en la fecha de su adquisición, los restantes títulos de Regulación del Excedente Nacional emitidos por el Banco de la República a favor de ECOPETROL y TELECOM para el financiamiento de las operaciones efectuadas por el Fodex a favor de las entidades del sector energético. Dichos títulos serán adquiridos con los que emita la FEN de acuerdo con las condiciones financieras que determine la Junta Monetaria.

b. Cumplido lo anterior, la FEN hará pagos con subrogación de las obligaciones, por concepto de capital e interés causados y no pagados, contenidas en los citados acuerdos de pago, mediante la entrega al Banco de la República de los Títulos de Regulación del Excedente Nacional adquiridos de ECOPETROL y TELECOM por su valor nominal más los intereses causados y no pagados a la fecha de dicha entrega.

ARTÍCULO DECIMO QUINTO: La Nación, el Banco de la República, la Financiera Energética Nacional S.A. FEN, y las entidades tenedoras de los títulos de Regulación del Excedente Nacional, según el caso efectuarán la cesión y la sustitución previstas en los artículos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición de este decreto.

ARTÍCULO DECIMO SEXTO: Previa autorización de la Junta Monetaria, el Banco de la República podrá amortizar los títulos de Regulación del Excedente Nacional, cuyo importe deba ser trasladado a la FEN para realizar las operaciones previstas en los artículos anteriores, mediante la cesión de los derechos que tenga a su favor por concepto de capital e intereses, en los acuerdos de pago otorgados por las entidades del sector energético con la garantía solidaria de la Nación.

CAPITULO VI

ADMINISTRACION FIDUCIARIA DEL FONDO DE EXPLORACION DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS Y DEL FONDO NACIONAL DE CARBON

ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO: Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, ECOPETROL y CARBOCOL acordarán con la FEN los términos y condiciones bajo los cuales ésta asumirá la administración fiduciaria del Fondo de Exploración de la Empresa Colombia de Petróleos y del Fondo de Fomento del Carbón, sustitutivo del Fondo Nacional del Carbón, según Decreto 2656 del 23 de diciembre de 1988.

CAPITULO VII

INSPECCION Y VIGILANCIA

ARTÍCULO DECIMO OCTAVO: La Superintendencia Bancaria ejercerá la inspección y vigilancia de la FEN, con iguales facultades a las concedidas en la Ley 45 de 1923 y en el Decreto 1939 de 1986 y normas reglamentarias.

ARTÍCULO DECIMO NOVENO: El presente decreto deroga expresamente los decretos 1471 de 1982 y 3574 de 1983 y las demás normas que le sean contrarías y rige a partir de la fecha de su promulgación.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D. E. a 6 de Agosto de 1990

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